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martes, 2 de marzo de 2010

Derecho Penal

lee la siguiente monografia y manda un resumen por correo electrónico

4 comentarios:

  1. Derivado de la lectura de la Monografía, se puede deducir que existe una gran similitud entre la legislación mexicana y la peruana en lo que se refiere a la creación, integración, función, objetivos y principios de los sindicatos. Ya que Ambas legislaciones reconocen la libertad de coalición de trabajadores y patrones en defensa de sus intereses, así como el hecho de no interferir en su formación, integración y funcionamiento.

    Dichas legislaciones son objetivas y consideran los lineamientos necesarios para velar por los intereses comunes tanto de los trabajadores, como de los patrones que se coaliguen para integrar sindicatos, que les permita hacer valer sus derechos y procurar el desarrollo en sus respectivos ámbitos de competencia, aunque difieran en las instancias que participan o ante las que se desarrollan los procedimientos relativos a la vida sindical de ambos países.

    Opinión: Mario Alberto Pérez González
    Cta. 08139339

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  2. El sindicalismo en nuestro país surge por la necesidad de terminar con las constantes vejaciones a las que eran sometidos los trabajadores, ya que no tenían oportunidad (por no existir una legislación), para defender su contrato colectivo de trabajo, de tal manera que el poder de organización de cada obrero dio la oportunidad de expresar ideas para sentar las bases donde descansan los derechos laborales de cada trabajador, de ahí que esa libertad de asociarse y de reunirse para determinar las ventajas y desventajas que encierra un contrato colectivo por medio de un sindicato, crea un circulo de control entre la clase trabajadora y los patrones, donde el Estado como órgano supremo debe vigilar las acciones de cada uno de estos.
    Considero que existen pocas diferencias entre nuestro país y Perú, ya que la esencia del las relaciones colectivas del derecho del trabajo, buscan en su esencia proteger a la clase trabajadora, procurando el respeto a sus derechos individuales y a la posibilidad de buscar mejoras para su desarrollo familiar y profesional.
    ALEJANDRO ESPINOSA RODRÍGEZ

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  3. ROSA MA. BARRERA VASQUEZ
    La teoría del delito se ha convertido en uno de los temas preferidos no sólo en el derecho penal sino en el derecho en general. Para entender la teoría clásica del delito sería mucho más fácil dividir todo el conjunto de delitos dolosos de acción, delitos culposos de acción y delitos de omisión. Debe entenderse por delito una conducta típica, antijurídica y culpable. En el antiguo derecho penal las características delictuales de la antijuricidad y de la culpabilidad se confundían en una sola exigencia. Por un lado en el delito se distinguían únicamente el aspecto material acción humana y por el otro el aspecto moral imputabilidad. A partir de entonces domina en la sistemática del delito una doble calificación de la conducta humana la antijurídica y culpable. La conducta humana es básica en el concepto de delito; en ella se insertan y sostienen todas las demás características típica, antijurídica y culpable. Surge el problema de saber si la ausencia de un movimiento corporal ha de ser tenida como conducta humana, asimismo, la teoría de la participación no puede ser entendida sin la teoría de la acción final, única que incorpora al actuar mismo un contenido de voluntad y que permite distinguir de ese modo a quienes tienen el dominio final de la teoría de la acción final para salvar su construcción, respecto de hechos tan generales que reclamarían su incorporación a una teoría unitaria, como son los delitos culposos, cada día con mayor desarrollo en el Derecho Penal moderno. La acción final es un "fenómeno pleno de sentido, relevante ético socialmente". Hasta aquí tratamos en forma amplia de conductas humanas, sean ellas acciones humanas recomendables, sean acciones humanas impunes, sean acciones humanas punibles. Sabemos que hay variadas apreciaciones acerca de lo que son el Derecho, la naturaleza y función del derecho penal, los fundamentos de la responsabilidad penal y la naturaleza y fin de las penas. La concepción misma del derecho penal estaría radicalmente viciada. Según los principios de Welzel la teoría de la acción final no ha querido quedarse en la formulación de un concepto de conducta y en las consecuencias que éste trae para la estructura jurídica del delito, la distinción entre delito y pecado, la diferencia entre moral y derecho, sobre la base de este manifiesto el debilitamiento de la separación entre moral y derecho van a ser levantadas otras premisas básicas de la tesis de Welzel sobre el delito. La teoría clásica rechaza vigorosamente todo intento de confundir o entremezclar reglas morales con reglas jurídicas dentro del derecho penal. Está en el fundamento más profundo del derecho penal e integra el núcleo mismo de la noción de injusto como carácter del delito. La confusión sistemática originada por el finalismo. Como se sabe el delito culposo, dentro de la teoría de la acción final, pasa a ser su más saliente piedra de tropiezo; pese a todos los cambios, rectificaciones y explicaciones, ese obstáculo no ha podido ser salvado. Todo esto ocasiona una quiebra y se desencaja dentro de la teoría de la acción final. Por lo tanto la culpabilidad del delito culposo, que es lo único que lo distingue del hecho doloso en la teoría clásica, pasa a ser considerada aquí como exactamente igual a la del delito doloso. No puede darse una oposición mayor con la teoría clásica del delito, que explica esa relación en forma exactamente contrapuesta. Nada de esto ayuda a la mejor comprensión del que estudia derecho penal. Para la doctrina de la acción final, el tipo especifica la materia de las prohibiciones penales y constituye el contenido de las normas prohibitivas del derecho penal. La ley penal persigue de un actuar humano. La teoría de la acción final intenta suplir a la teoría clásica. La omisión significa un obstáculo para esta teoría, resulta difícil entender siempre como final un comportamiento human con una omisión. Esto conduce a esta doctrina a escindir la teoría del delito en dos: una para los delitos de acción y otra para los delitos de omisión.

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  4. JUAN FRANCISCO MEDINA UGALDE18 de marzo de 2010, 21:25

    La teoría del delito distingue entre elementos objetivos (tipicidad y antijuridicidad) y subjetivos (culpabilidad) del delito. El tipo se limita a elementos de carácter externo, negando la posibilidad de justificar alguna acción, cuya valoración jurídica sólo puede tener cabida dentro del análisis de la antijuridicidad, y siempre desde un punto de vista objetivo. En la culpabilidad se analizan elementos subjetivos y psíquicos del agente, siendo la imputabilidad el presupuesto de ésta.

    La acción es considerada siempre con una finalidad determinada de actuar conscientemente en función de un resultado propuesto voluntariamente. La acción, el dolo y la culpa se ubican en el tipo, pues al ser la acción algo final (tendiente a un fin), el legislador no puede sino prever acciones provistas de finalidad (dolo, culpa y elementos subjetivos específicos del injusto).

    La conducta humana es el substrato básico del concepto de delito; en ella se insertan y sostienen todas las demás características (típica, antijurídica y culpable).Sabemos que el Derecho Penal es un sistema discontinuo de ilicitudes y que es función de su legislador escoger, entre las muchas conductas humanas que importan una violación de las normas jurídicas, aquellas que, por especiales razones de interés social, deben dar lugar a la aplicación de una pena. Sabemos también que el señalamiento preciso y previo de estas conductas por la ley es tenido como una garantía de libertad, igualdad y seguridad jurídica para los seres humanos.

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