1. lA "pureza"
La Teoría pura del derecho constituye una teona sobre el derecho positivo; se
trata de una teoría sobre el derecho positivo en general, y no de una teoría
sobre un orden jurídico específico. Es una doctrina general sobre el derecho, y
no la interpretación de normas jurídicas particulares, nacionales o internacionales.
Ofrece, sin embargo, también una teoría de la interpretación.
En cuanto teoría pretende, exclusiva y únicamente, distinguir su objeto.
Intenta dar respuesta a la pregunta de qué sea el derecho, y cómo sea; pero no,
en cambio, a la pregunta de cómo el derecho deba ser o deba ser hecho. Es
ciencia jurídica; no, en cambio, política jurídica.
Al caracterizarse como una doctrina "pura" con respecto del derecho, lo hace
porque quiere obtener solamente un conocimiento orientado hacia el derecho,
y pOI
jurídica de todos los elementos que le son extraños. Este es su principio fundamental
en cuanto al método. Pareciera tratarse de algo comprensible de suyo.
Sin embargo, la consideración de la ciencia jurídica tradicional, tal como se ha
desarrollado en el curso de los siglos XIX y xx, muestra claramente qué lejos
esa ciencia ha estado de satisfacer la exigencia de pureza. En manera enteramente
acrítica, la jurisprudencia se ha confundido con la psicología y la sociología,
con la ética y la teona política. Esa confusión puede explicarse por referirse
esas ciencias a objetos que, indudablemente, se encuentran en estrecha
relación con el derecho. Cuando la Teoría pura del derecho emprende la tarea
de delimitar el conocimiento del derecho frente a esas disciplinas, no lo hace, por
cierto, por ignorancia o rechazo de la relación, sino porque busca evitar un
sincretismo metódico que oscurece la esencia de la ciencia jurídica y borra los
límites que le traza la naturaleza de su objeto.
2. Lo que acontece y su significado iurídíco
Si se parte de la distinción entre ciencias naturales y ciencias sociales, y, por
ende, de una distinción entre naturaleza y sociedad, como distinción entre los
diferentes objetos de esas ciencias, se plantea entonces, por de pronto, el interrogante
de si la ciencia jurídica es una ciencia natural o una ciencia social; de
si el derecho es un objeto natural o un objeto social. Pero esta contraposiciónde naturaleza y sociedad no es posible sin más ni más, puesto que la sociedad
entendida como la convivencia fáctica de los seres humanos, puede ser pensada
como una parte de la vida en general, y, por ello, como una parte integrante
de la naturaleza; y en tanto el derecho -o aquello que, por de pronto, se suele
considerar tal-, por lo menos en cuanto se encuentra con una parte de su ser
en el dominio de la naturaleza, pareciera tener una existencia plenamente
natural. Si se analiza, en efecto, uno cualquiera de los acontecimientos fácticos
considerados jurídicos, o que se encuentran en alguna relación con el derecho
--como pudiera ser una votación parlamentaria, un acto de la administración,
la sentencia de un juez, un negocio jurídico, un delito-, cabe distinguir dos
elementos: uno es un acto sensiblemente perceptible que de por sí acaece en el
tiempo y en el espacio, o bien, una serie de semejantes actos: el externo acontecer
de acciones humanas; el otro elemento está constituido por la siguificación
jurídica, es decir: la significación que el acontecimiento adquiere por el lado
del derecho. Se reúnen hombres en un recinto, pronuncian discursos, algunos
levantan las manos, otros no: esto es lo que acontece externamente. Su significación:
se ha resuelto dictar una ley, se ha producido derecho. Aquí se encuentra
la distinción, enteramente corriente para los juristas, entre los procedimientos
legislativos y su producto, la ley. Otro ejemplo: un hombre, revestido con la
toga, pronuncia desde un sitial elevado determinadas palabras a un hombre que
se encuentra delante suyo. Jurídicamente este acontecimiento externo siguifica
que se ha pronunciado una sentencia judicial. Un comerciante escribe a otro
una carta de determinado contenido; el segundo le responde con otra carta.
Ello significa: han cerrado, desde el punto de vista del derecho, un contrato.
Alguien provoca, con cierta actividad, la muerte de otro. Jurídicamente ello
significa un homicidio.
3. El sentido sub;etivo y el sentido ob;etivo de los actos. LA autoatribuci6n
de significado
En un acto como un acontecimiento fáctico externo, no cabe, sin más, captar
visual o auditivamente su significación jurídica, a la manera, por ejemplo, como
se perciben las propiedades naturales de un objeto, cama el color, la dureza,
el peso. Por cierto que el hombre que actúa racionalmente, que produce el acto,
enlaza a su acto un determinado sentido que, de alguna manera, es expresado
y será comprendido por otros. Este sentido subjetivo puede coincidir con la
significación objetiva que el acontecimiento puede tener por el lado del derecho,
pero no es necesario que coincidan. Alguien dispone por escrito de su patrimonio
para el caso de su muerte. El sentido ·subjetivo de esta acción es un testamento.
Objetivamente, desde el punto de vista jurídico, puede quizás -en razón de
algún defecto de forma- que no lo sea. Cuando una organización clandestina,
con el propósito de liberar a la patria de sus lacias, condena a muerte a alguienconsiderado por ella como un traidor, lo que subjetivamente considera, y denomina,
como una condena capital que hace cumplir por un hombre de confianza,
objetivamente, desde el punto de vista jurídico, no constituye la ejecución de
una sentencia de muerte, sino un asesinato politico, aunque en cuanto al
acontecer externo en nada se distinga del cumplimiento de una condena capital.
Un acto -en cuanto se expresa a través de palabras verbalmente fonuuladas,
o escritas- puede él mismo enunciar algo sobre su significado jurídico. En ello
se encuentra una peculiaridad del material dado al conocimiento juridico. Una
planta nada puede transmitir sobre sí misma al investigador natural que la
detenuina cientificamente. No intenta en forma alguna explicarse a sí misma
desde un punto de vista cientifico natural. Pero un acto de conducta humana
puede llevar muy bien consigo una autoatribución de significado jurídico; es
decir: contener enunciación sobre lo que significa jurídicamente. Los hombres
reunidos en un congreso pueden expresamente explicar que han dictado una
ley; un hombre puede describir literalmente sus disposiciones de última voluntad
como testamento; dos personas pueden declarar que inician un negocio
jurídico. El conocimiento conceptual del derecho encuentra a veces ya una
autocaraeterización jurídica del material, que se anticipa a la explicitación que
cumplirá el conocimiento jurídico.
4. LA norma
a) LA norma como esquema de explicitación conceptual. El acontecimiento
externo que, por su significación objetiva constituye un acto conforme a derecho
(o contrario a derecho), es, pues, en todos los casos, en cuanto suceso que se
desarrolla en el tiempo y en el espacio, sensiblemente perceptible, un trozo de
la naturaleza y, en cuanto tal, detenuinado por leyes causales. Sólo que ese
suceso, en cuanto tal, como elemento del sistema de la naturaleza, no es objeto
de un conocimiento específicamente jurídico, y, de esa súerte, no constituye
en general nada que sea derecho. Lo que hace de ese acontecimiento un acto
conforme a derecho (o contrario a derecho) no reside en su facticidad, en su
ser natural -es decir: en su ser detenuinado por leyes causales, encerrado en el
sistema de la naturaleza-, sino el sentido objetivo ligado al mismo, la significación
con que cuenta. El acontecimiento en cuestión logra su sentido
específicamente jurídico, su significación propia en derecho, a través de una
nonua que se refiere a él con su contenido, que le otorga significación en derecho,
de suerte que el acto puede ser explicitado según esa nonua. La noml.
funciona como un esquema de explicitación. En otras palabras: el enunciado
de que un acto de conducta humana situado en el tiempo y el espacio es un
acto de derecho (o, un acto contrario a derecho) es el resultado de una explicitación
específica, a saber, una explicitación normativa. Puesto que también en
la concepción de que el acto exhibe un acontecer natural, sólo recibe expresión una explicitación determinada, diferente de la normativa, a saber: una explicitaci6n
causal- La norma, que otorga al acto el significado de un acto conforme a
derecho (o contrario a derecho), es ella misma producida mediante un acto
de derecho que, por su lado, nuevamente recibe su significación jurídica de otra
norma_ Que un hecho sea la ejecución conforme a derecho de una sentencia de
muerte, y no un homicidio, es una cualidad ésta -sensiblemente no perceptible-
que aparece sólo a través de un proceso intelectual: a partir de la confrontación
con un código penal y el código de procedimientos penales_ Que el
intercambio de cartas, antes referido, signifique haber celebrado un contrato,
proviene exclusiva y únicamente de que esa situación fáctica encaja en ciertas
disposiciones del código civil. Que un documento, ya no sólo por su sentido
subjetivo, sino conforme a su sentido objetivo, sea un testamento válido, deriva
de que satisface las condiciones bajo las cuales pueda valer como testamento,
conforme a las disposiciones de ese código. Que una reunión de personas sea
un congreso y que el resultado de sus actividades constituya jurídicamente una
ley obligatoria; con otras palabras: que estos sucesos posean esa significación,
expresa sólo que el acontecimiento todo corresponde a las normas de la constitución.
Esto es: que el contenido de un suceso fáctico coincide con el contenido
de una norma tenida por válida.
b) Norma y producción de normas. El conocimiento jurídico está dirigido,
pues, hacia normas que poseen la característica de ser normas jurídicas; que otorgan
a ciertos acontecimientos el carácter de actos conforme a derecho (o
contrario a derecho). Puesto que el derecho, que constituye el objeto de ese
conocimiento, es una ordenación normativa del comportamiento humano; lo
que significa: es un sistema de normas que regulan el comportamiento humano.
Con la palabra "norma" se alude a que algo deba ser o producirse; especialmente,
a que un hombre deba comportarse de determinada manera. f:ste es el sentido
que tienen ciertas acciones humanas dirigidas con intención hacia el comportamiento
de otros. Están dirigidas con intención hacia el comportamiento
de otros cuando, conforme a su sentido, proponen (ordenan) ese comportamiento;
pero también cuando lo permiten y, muy especialmente, cuando se le
otorga el poder de establecer él mismo normas. Se trata -en este sentidode
actos volitivos. Cuando un hombre,. a través de una acción cualquiera, exterioriza
la voluntad de que otro hombre actúe en determinada manera: cuando
ordena, o permite o autoriza esa conducta, el sentido de su acción no puede ser
descrito con el enunciado que afirma que el otro así actuará, sino sólo con
el enunciado de que el otro así debe actuar. Aquel que ordena o autoriza,
quiere; aquel que recibe la orden, o al que se da el permiso o la autorización,
debe. En esto la palabra "deber" es utilizada aquí en un significado más extenso
que el usual- Conforme a los usos corrientes lingüísticos, un "debe" sólo
tiene correspondencia con el ordenar algo; el "está permitido", con una permisión; el "puede", con una autorización. Aquí, empero, designaremos can "deber"
el sentido normativo de un ac:o orientado intencionalmente al comportamiento
de otro. En el término "deber" está comprendido el "estar permitido" y el
"estar facultado". Puestú que una norma puede no s610 mandar algo, sino
también permitirlo, y especialmente, autorizarlo. Cuando aquel al que se ordena
o permite una determinada conducta, aquel al que se faculta con respecto
de determinada conducta, quiera preguntar por el fundamento de encontrarse
bajo una orden, tener una permisión o estar autorizado (y no, po~ la
causa del acto mediante el cual se le ordena, permite o faculta), s6lo puede
preguntar: ¿por qué debo? (o también, en los usos lingüísticos corrientes: ¿me
está permitido?, ¿puedo comportarme así?). "Norma" es el sentido de un acto
COn el cual se ordena o permite y, en especial, se autoriza, un comportamiento-.
Debe tenerse en cuenta con ello que la norma, como sentido especifico de un
acto intencionalmente dirigido hacia el comportamiento de otro, es algo distinto
del acto de voluntad cuyo sentido constituye. Dado que la norma es un
deber, mientras que el acto de voluntad, cuyo sentido constituye, es un ser. De
ahí que la circunstancia de hecho que se presenta en el caso de un acto seme
jante, tendrá que ser descrita mediante el enunciado: alguien quiere que
otro se deba comportar de determinada manera. La primera parte del enunciado
se refiere a un ente existente, el hecho real del acto de voluntad; la segunda
parte, a un deber, a la norma como sentido del acto. Por ello no corresponde
-como muchas veces se afirma- sostener que el enunciado: "un individuo
debe algo", no significa nada diferente de: "otro individuo quiere algo";
es decir, que la enunciación de un deber pudiera reducirse a la enunciación
de que algo es.
La distinci6n entre ser y deber no puede ser explicada más de cerca. Se
encuentra inmediatamente dada a nuestra conciencia. 1
Nadie puede negar que la afirmación de que "algo es" -esto es, el enunciado
con el cual se describe un hecho real-, es esencialmente diferénte del enunciado
que dice que "algo debe producirse", esto es: del enunciado con el cual
se describe una norma: y que, en consecuencia, de que algo exista no puedeseguirse que algo deba existir, de igual modo a que de que algo deba ser, no
puede seguirse, que algo sea. 2
Este dualismo entre lo que es y lo debido no significa, con todo, que lo
que es y lo debido se encuentren lado a lado sin relación alguna. Se sostiene que
"lo que es puede corresponder a lo debido"; vale decir: algo puede ser tal
como debe ser; también se dice que lo debido está "orientado" hacia un ser,
que algo debe "ser". La expresión: "algo que es corresponde a un deber" no
es enteramente correcta; puesto que no es lo que corresponde a lo debido,
sino aquel ualgo", que por un lado "es", corresponde al "algo" que, por el
otro lado, "debe ser", lo cual metafóricamente, se designa como contenido
de lo que es, o como contenido del deber. Cabe expresar esto también diciendo;
cierta cosa, sobre todo, una determinada conducta, puede tener la propiedad de
existir, o la propiedad de deber existir. En ambas enunciaciones: "la puerta
será cerrada", y "la puerta deberá cerrarse", el hecho de "cerrar la puerta" una
vez es afirmado como existente, como siendo, y la otra vez, como deb'do. La
conducta que es y la conducta debida no son idénticas; la conducta debida es
igual a la conducta real, difiriendo sólo en la circunstancia (modalidad) de que
una tiene existencia, y la otra debe producirse. De ahí que corresponda distin·
guir el comportamiento estatuido como debido en una norma, del comporta·
miento fáctico correspondiente. Pero el comportamiento estatuido como debido
en la norma, en cuanto contenido de la norma, puede cotejarse con el como
portamiento correspondiente a la norma (lo que quiere decir: al contenido
de la norma). La conducta debida en cuanto contenido de la norma no puede,
con todo, ser el comportamiento fáctico, correspondiente a la norma.
En todo caso, se caracteriza también esta conducta correspondiente a la
norma y, por lo tanto, una conducta real, como una conducta debida; que·
riéndose decir que ella es tal como debe ser. La expresión "conducta debida"
es ambigua. Puede referirse a la conducta que, en la norma, como su contenido,
debe ser, y que es debida aun cuando no se haya producido; pero también
puede referirse a la conducta Hcticamente producida que corresponde al COntenido
de la norma. Si se afirma que lo debido está "dirigido" hacia una realidad,
que la norma está "dirigida" a una conducta real, se sostiene entonces
que la conducta fáctica correspondiente al contenido de la norma, el contenido
real, es equiparada al contenido del deber, y la conducta efectiva a la
conducta debida en razón de la norma, aun cuando, en mérito de la diferencia
modal: ser real en un caso, ser debida, en el otro, no sean idénticas.
Las acciones cuyo sentido es una nonna pueden cumplirse de diversas maneras.
Mímicamente, el agente de tránsito ordena con un determinado movimiento
de sus brazos que nos detengamos; con otro movimiento, que debamos seguiradelante. Otros símbolos: nna luz roja significa una orden para el conductor
de un automóvil de detenerse; una luz verde, que debe seguir circulando. A
través de palabras, pronunciadas o escritas: puede darse una orden recurriendo
a la forma lingüística de un imperativo, por ejemplo "¡Calla!" Pero también
utilizando una forma enunciativa: "Te ordeno que te calles."Mediante esta
forma pueden formularse también permisiones o autorizaciones. Se trata de
enunciados sobre el acto cuyo sentido es una orden, un permiso, una autorización;
sin embargo, el sentido del enunciado no constituye una proposición
sobre un hecho real, sino una norma que establece un deber; vale decir: una
orden, una pennisión, una autorización. Una ley penal puede contener la
proposición: "El hurto será castigado can prisión." El sentido de esta oración
no consiste, como su tenor literal pareciera mostrarlo, en enunciar algo sobre
un acontecer fáctico, sino que es una norma: una orden o una autorización para
que el hurto sea castigado con prisión. El proceso legislativo es una serie de
acciones que, en su conjunto, tienen el sentido de normas. Cuando se afinna
que mediante uno de los actos arriba mencionados, ° a través de los ac,os del
procedimiento legislativo, 3 se "produce" o "promulga" una norma, se trata solamente
de tina expresión figurada para decir que el sentido o el significado del
acto, o de los actos 'que constituyen el procedimiento legislativo, es una norma.
Con todo, corresponde diferenciar el sentido subjetivo del objetivo. "Debido"
es e! sentido subjetivo de todo acto de voluntad de un hombre orientado
intencionalmente hacia el comportamiento de otro. Sólo que no todo acto posee
también objetivamente ese sentido. Sólo cuando también cuenta, objetivamente,
con el sentido de un deber, se caracteriza a lo debido como "norma".
Así, al ser lo "debido" el sentido objetivo de! acto, se expresa que la conducta,
hacia la cual el acto se orienta intencionalmente, es considerada como debida
no sólo desde el punto de vista del individuo que cumple e! acto, sino también
desde el punto de vista de un tercero no participante; y ello incluso
cuando la voluntad, cuyo sentido subjetivo es el deber, haya cesado fácticamente
de existir, en cuanto con la voluntad no desaparece el sentido, lo debido.
El deber "vale" aunque haya cesado el querer; mas vale inclusive cuando el
individuo, cuyo comportamiento según el sentido subjetivo del acto de voluntad
es debido, nada sepa de tal acto y de su sentido; vale cuando ese individuo
es considerado corno obligado, o facuItado a actuar como se debe. Entonces
ese deber, como un deber "objetivo", es una "norma válida", que obligasentido subjetivo es un deber, ha recibido ese sentido objetivo a través de una
norma; cuando ese acto ha sido autorizado por una norma que, por ello, vale
como una norma "superior". La orden de un gangster, de entregarle cierta suma
de dinero, tiene el mismo sentido subjetivo que la orden de un funcionario
del fisco; a saber: el sentido de que el individuo, al cual la orden se dirige,
entregue una determinada cantidad de dinero. Pero sólo la orden del funcionario
fiscal, y no la orden del gangster, tiene el sentido de ser una norma
válida que obligue al receptor; sólo una, y no la otra, es un acto productor de
una norma. E110, en cuanto la acción del funcionario fiscal se encuentra auto~
rizada por una ley impositiva, mientras que el acto del gangster no reposa en
ninguna norma que así lo faculte. 4 Que el acto legislativo, que subjetivamente
tiene el sentido de lo debido, posea también objetivamente ese sentido, es
decir: el sentido de una norma válida, proviene de que la constitución otorga al
acto de legislar ese sentido objetivo. El acto constituyente no cuenta sólo con
un sentido subjetivo, sino también con un sentido normativo objetivo, cuando
se presupone que corresponde actuar como lo prescribe el constituyente. Cuan·
do una persona que se encuentra en peligro le pide a otra que la auxilie, el
sentido subjetivo de su exigencia es que la otra le debe prestar auxilio. Mas
sólo tenemos una norma objetivamente válida, que obligue a la otra, si vale la
norma general de arnar al prójimo, quizás establecida por un fundador de una
religión; y esa norma sólo vale como objetivamente obligatoria si se admite
que uno debe comportarse cama el fundador de la religión lo ha ordenado.
Una presuposición semejante, fundan te de la validez objetiva, será designada
aquí como norma fundan te. 6
No se trata, por lo tanto, del hecho real de un acto volitivo dirigido a un
comportamiento determinado de otro, sino nuevamente de una norma de deber,
a partir de la cual se sigue -en un sentido objetivo- la validez de la norma.
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